Resumen: Jurisdicción de los Tribunales españoles, en delito cometido en aguas internacionales, debido a una intervención de las autoridades españolas mediante el abordaje de un velero con pabellón polaco, ocupado por dos ciudadanos búlgaros, en el que se llevó a cabo un registro, autorizado por el Juzgado, ocupándose una gran cantidad de hachís, lo que evidencia el elemento de la conexión del art. 23.4 d) LOPJ, al haberse producido la conducta enjuiciada en el espacio marino internacional. El supuesto analizado, se encuentra previsto en tratados ratificados por España que confieren la posibilidad de atribución a nuestro país de jurisdicción en aguas marinas para el abordaje, incautación y enjuiciamiento de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Además, el Estado polaco colaboró con las autoridades españolas y no solicitó el enjuiciamiento de los hechos, lo que permitió y autorizó el ejercicio de la jurisdicción por parte de España, que llevó a cabo el abordaje para reprimir un hecho constitutivo de delito.
Resumen: El juzgado al que correspondió el conocimiento del asunto se declara incompetente de oficio, tras oír a la demandante y al Ministerio Fiscal, en atención a que el domicilio de los demandados se halla en el territorio correspondiente a otro juzgado. El juzgado que recibe los autos en inhibición no acepta su competencia y plantea conflicto negativo ante la Audiencia Provincial. Las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.En el ámbito del juicio ordinario no cabe, en general, apreciar de oficio la falta de competencia territorial, sino en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada. En consecuencia, el conflicto se decide afirmando la competencia territorial del primer juzgado.
Resumen: La solicitud de provisión de medidas de apoyo en procedimiento de jurisdicción voluntaria se presenta inicialmente en los juzgados correspondientes al domicilio donde la familia dice que reside el discapaz y donde de hecho pudo ser localizado, si bien está empadronado en una población contigua, perteneciente a otro término judicial, y vinculado a centros sanitarios de esta última. Los dos juzgados niegan su competencia para conocer del expediente. La Audiencia Provincial mantiene que atendiendo a la finalidad pretendida por la norma, la competencia debe corresponder al juzgado del lugar donde la familia del discapaz afirma que reside habitualmente y donde ha podido ser localizado para la práctica de alguna de las diligencias acordadas.
Resumen: En la demanda se acumulan acciones de nulidad de cláusulas predispuestas de un contrato celebrado con un consumidor y de nulidad del contrato mismo por razón de ser usurarios los intereses estipulados, en ambos casos con la de condena de la entidad demandad a reintegrar al actor las cantidades abonadas por éste durante la vida del contrato en concepto de interés remuneratorio. Cuanto en la demanda se acumulan varias acciones y no existe una acción que sea el fundamento de las demás, el criterio jurisprudencial es el de aplicar analógicamente la solución prevista en la ley para los casos en que las normas determinan más de un juez competente, de manera que la demanda podrá ser presentada ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Resumen: La demanda de juicio ordinario sobre la que se contiende tenía por objeto una supuesta intromisión ilegítima en el derecho al honor de un consumidor contra una empresa de telefonía, por inclusión indebida de sus datos en un fichero de morosos. La demanda fue dirigida por el actor a los juzgados del que afirmó ser su domicilio, pero al otorgar poder apud acta y comprobar el Letrado del Juzgado que el domicilio que figuraba en el DNI del poderdante se correspondía con un partido judicial diferente, dio cuenta al juez el cual, tras oir a la parte actora y al Ministerio Fiscal, se inhibió en favor de los juzgados de primera instancia del domicilio que figuraba en el DNI del demandante. La Audiencia Provincial toma en consideración el que la demanda no llegó a ser admitida a trámite por el primera juzgado cuando decidió su inhibición y, por lo tanto, no es posible argumentar en este caso sobre la perpetuatio iurisdictionis, ni presumir que el domicilio real del actor es diferente del que declaró como actual en su comparecencia ante el LAJ del Juzgado.
Resumen: Si bien la Ley prevé que en los casos en que antes de la comparecencia se produzca un cambio de residencia habitual de la persona a que se refiere el expediente se han de remitir las actuaciones al juzgado correspondiente en el estado en que se hallen, el cambio de residencia debe estar debidamente acreditado. Cuando no lo está, a pesar de que se desconozca el actual lugar de residencia actual de la persona a que se refiere el expediente, el primer juzgado conserva su competencia hasta que se confirme el cambio y el nuevo lugar de residencia.
Resumen: El juzgado ante el que se había promovido un previo procedimiento monitorio, infructuoso por hallarse cerrado el lugar del domicilio social de la deudora, se declara incompetente para conocer de la demanda de juicio ordinario y señala como competente el juzgado correspondiente al domicilio de la administradora única de la entidad demandada, al que remite los autos. La Audiencia Provincial decide el conflicto considerando competente el primer juzgado, porque es el correspondiente al domicilio social de la entidad demandada, sin perjuicio de que la sociedad pueda ser emplazada a través de su administrador y este resida en un partido judicial diferente.
Resumen: El juzgado al que correspondió inicialmente la demanda es el del lugar donde se hallaba la finca arrendada. Localizado el domicilio de la demandada en otro partido judicial diferente, el juzgado declara de oficio su falta de competencia territorial. El juzgado que recibe los autos tampoco acepta su competencia territorial y plantea conflicto negativo ante la Audiencia, que se resuelve determinando la competencia del primer juzgado por razón del fuero especial correspondiente a los juicios sobre arrendamientos, que es el del lugar donde radica la finca arrendada. No es óbice para así apreciarlo que el contrato se halle extinguido al tiempo de la presentación de la demanda, si la acción dimana de él.
Resumen: Se plantea conflicto negativo de competencia entre un juzgado de primera instancia y otro de lo mercantil acerca del conocimiento de una demanda de juicio ordinario que versa sobre nulidad de una cláusula incorporada al contrato de transporte aéreo en aplicación de la cual la aerolínea demandada denegó el embarque del usuario y le prohibirle volar con ella en el futuro; se ejercita también una acción acumulada de reclamación de perjuicios morales y materiales. La Audiencia Provincial considera que todas las acciones ejercitadas en la demanda tienen su origen en la decisión de la compañía aérea demandada de denegar el embarque, y en razón de esa conexión, debe ser el juzgado de lo Mercantil el que conozca de la demanda.
Resumen: En el conflicto colectivo plantado por un sindicato interesando que se declare contrario a derecho el procedimiento de registro de la jornada existente en la empresa, la Sala de lo Social estima la excepción de falta de competencia territorial en favor de la Audiencia Nacional, dado que los efectos del conflicto no se ciñen a la Comunidad de Cantabria, sino a otras Comunidades Autónomas del territorio nacional, pues el sistema de registro de jornada es único y la empresa cuenta con centros de trabajo en otras provincias, por lo que anula la sentencia de instancia, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida, remitiendo a las partes, para la defensa de sus derechos, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que es la que se estima competente para la resolución de la litis.